¿Son perseguibles los crímenes del franquismo, en cuanto son tipificables como crímenes de lesa humanidad?
César Estirado. Fiscal de la Unión Progresista de Fiscales, - 11 marzo 2012
INFORME SOBRE CRÍMENES DEL FRANQUISMO
Este trabajo trata de responder a la siguiente cuestión: ¿Son
perseguibles los crímenes del franquismo cometidos tras el golpe militar
del 18 de julio de 1936 durante la guerra civil y tras su finalización,
en cuanto son tipificables como crímenes de lesa humanidad?
La contestación a esta pregunta requiere transitar las siguientes
fases ¿Cómo se pueden tipificar estos hechos? ¿Se pueden vencer o
superar los obstáculos tradicionales del Derecho Penal que impedirían la
persecución de estos hechos, tales como la prescripción, la existencia
de Ley de Amnistía, la irretroactividad dela Leypenal desfavorable?
¿Cómo opera el Derecho Penal internacional de los Derechos Humanos en
relación con estos obstáculos?
En primer lugar, debo aclarar que el desarrollo de este trabajo parte
de las aportaciones llevadas a cabo con motivo de los procesos abiertos
enla Audiencia Nacionalpor la presentación de sendas denuncias porla
U.P.F. para la persecución de los crímenes cometidos por las Dictaduras
Militares sufridas por Argentina y Chile tras los correspondientes
golpes militares, que habíamos tipificado como genocidio, terrorismo y
torturas. Pues bien, todos los reparos que entonces se pusieron porla
Fiscalíadela Audiencia Nacionaly las defensas de los imputados y luego
procesados fueron superados con base en la consulta de los avances
acumulados por el Derecho Internacional en ese ámbito, constituyendo
estos procesos a su vez un profundo avance en la persecución eficaz e
irrenunciable de estos crímenes bajo el principio de la justicia
universal. Ahora contemplo cómo nuevamentela Fiscalíadela Audiencia
Nacionalha reproducido algunos argumentos similares para obstaculizar el
nuevo proceso emprendido por el Juzgado de D. Baltasar Garzón a raíz de
la denuncia presentada por los familiares de las víctimas del
franquismo.
En primer lugar ¿Se pueden tipificar los crímenes cometidos por los
sublevados franquistas y la posterior Dictadura como crímenes de lesa
humanidad?
Existe una primera tipificación de estos hechos como “genocidio”.
Como ya planteóla UPFen las causas de Argentina y Chile, la realización
de los actos objetivos del tipo de genocidio son indiscutibles: están
probados en la actual historiografía los asesinatos en masa, los
secuestros, las torturas, así como la ejecución de tales actos dentro de
uan política gubernamental que los autorizaba y ordenaba. Por lo tanto,
lo único que puede discutirse es el aspecto subjetivo del delito: es
decir, el propósito directo de los autores de destruir total o
parcialmente a un grupo nacional, racial, étnico o religioso. Así, se
podría argumentar que la única finalidad de los actos criminales
cometidos fue la de destruir grupos políticos o sociales, sin otra
finalidad que la ideológica, y que como en la definición internacional
de genocidio, así como en la contenida en nuestro vigente Código Penal,
no se contempa la finalidad de destruir grupos políticos, a diferencia
de lo que se preveía enla Resolucióndela Asamblea Generaldela ONUde 1946
que dio lugar al Convenio Internacional sobre el Genocidio de 1948,
tales actos con ese tipo de finalidad quedarían fuera del delito de
genocidio. Pero nosotros ya argumentamos en aquellos procesos que tales
actos sí tendrían encaje en el tipo de genocidio a través del concepto
típico de “propósito de destrucción parcial de grupo nacional”. Tal
como hicieron las Juntas Militares argentinas y chilenas, el bando
rebelde franquista expresó desde un pricipio su primordial finalidad de
depuración nacional, eliminando todos los grupos subversivos que no
tenían encaje en su proyecto ideal de “nación española” o de
“españolidad”. Por tanto, está claro que la implementación de los actos
ilegales de represión quería destruir una parte de la nación española,
en concreto aquélla que los rebeldes consideraban que no tenían cabida
en su proyecto de “reorganización nacional”. De modo que el concepto
típico “grupo nacional” debe interpretarse en el sentido de grupo unido
por cualquier vínculo, incluido el político o ideológico, que forme
parte de una nación. Sólo con esta interpretación se consigue proteger
eficazmente el bien jurídico que se pretende sin duda proteger a nivel
internacional, a saber, el derecho de los grupos humanos, de cualquier
clase, a su existencia. Además, esta interpretación está avalada por la
de los organismos competentes dela ONU, que en el caso del exterminio de
Kampuchea (1975-1979), dictaminaron que tales actos eran encuadrables
en el delito de genocidio, cuando es evidente que la finalidad de aquel
exterminio era también político-ídeológica, pues no se trataba de
destruir ningún grupo por razones étnicas, o religiosas, o por su
identidad nacional. Se consideró, en cambio, que el llamado
“autogenocidio”, es decir, el caso de que los autores del exterminio
pertenezcan al mismo grupo nacional que las víctimas, encaja en el tipo
de genocidio a través del concepto de destrucción parcial de grupo
nacional. Es decir, cuando los genocidas pretenden eliminar una parte de
su propia nación, por razones ideológicas. Para reforzar esta tesis, el
dictamen que al efecto elaboró el Instituto alemán Max-Planck para el
Derecho Penal extranjero e internacional, el cual dio origen al inicio
de otro proceso penal en Alemania por los delitos de desaparición de
personas bajola Dictadura MilitarArgentina, consideró que en la medida
que la norma penal alemana reguladora del genocidio estaba conexa con el
Derecho Penal Internacional, que a su vez es parte integrante del
Derecho Internacional Público, debería interpretarse de acuerdo con las
fuentes de éste, una de las cuales es el llamado “ius cogens”, es decir,
el conjunto de normas no escritas aceptadas por la comunidad
internacional como obligatorias y vinculantes. Por tanto, podría
extenderse directamente la prohibición penal del genocidio a los grupos
políticos, pues posee carácter de ius cogens la prohibición del
genocidio, también por motivos políticos. En definitiva, esta
interpretación del delito de genocidio, más acorde desde luego con el
Derecho Humanitario Internacional, es la que afortunadamente ha sido
acogida por el Pleno dela Salade lo penal dela Audiencia Nacional, que
por unanimidad, en el histórico Auto de 4-11-98 resolvieron
afirmativamente la cuestión planteada porla Fiscalíasobre la competencia
de la jurisdicción española para conocer de aquellos hechos. Así este
Auto utilizaba unos razonamientos que considero plenamente aplicables al
caso que ahora nos ocupa: “La acción plural y pluripersonal imputada,
en los términos en que aparece en el sumario, es de actuación contra un
grupo de argentinos o residentes en Argentina susceptible de
diferenciación y que indudablemente, fue diferenciado por los artífices
de la persecución y hostigamiento. Y las acciones de persecución y
hostigamiento consistieron en muertes, detenciones ilegales prolongadas,
sin que en muchos casos haya podido determinarse cuál fue la suerte
corrida por los detenidos –repentinamente extraídos de sus casas,
súbitamente expulsados de la sociedad y para siempre- dando así vida al
concepto incierto de “desaparecidos”, torturas, encierros en centros
clandestinos de detención, sin respeto de los derechos que cualquier
legislación reconoce a los detenidos, presos o penados en centros
penitenciarios, sin que los familiares de los detenidos supiesen su
paradero, sustracción de niños de detenidos para entregarlo a otras
familias –el traslado por la fuerza de niños del grupo perseguido a otro
grupo-. En los hechos imputados en el sumario objeto de investigación,
está presente, de modo ineludible, la idea de exterminio de un grupo de
la población argentina, sin excluir a los residentes afines. Fue una
acción de exterminio, que no se hizo al azar, de manera indiscriminada,
sino que respondía a la voluntad de destruir a un determinado sector de
la población, un grupo, sumamente heterogéneo, pero diferenciado. El
grupo perseguido y hostigado estaba integrado por aquellos ciudadanos
que no respondían al tipo prefijado por los promotores de la represión
como propio del orden nuevo a instaurar en el país. El grupo lo
integraban ciudadanos contrarios al régimen, pero también ciudadanos
indiferentes al régimen. La represión no pretendió cambiar la actitud
del grupo en relación al nuevo sistema político, sino que quiso destruir
el grupo, mediante las detenciones, las muertes, desapariciones,
sustracciones de niños de familias del grupo, amedrentamiento de los
miembros del grupo. Estos hechos imputados constituyen delito de
genocidio. Sabemos por qué en el Convenio de 1948 no aparece el término
“político” o las voces “u otros” cuando relaciona en el art. 2 las
características de los grupos objeto de la destrucción propia del
genocidio. Pero el silencio no equivale a exclusión indefectible.
Cualesquiera que fueran las intenciones de los redactores del texto, el
Covenio ahora cobra vida en virtud de las sucesivas firmas y adhesiones
al Tratado por parte de miembros de Naciones Unidas que comparten la
idea de que el genocidio era un flagelo odioso que debían comprometerse a
prevenir y a sancionar. El art. 137 bis del Código Penal español
derogado y el art. 607 del actual código penal, nutridos de la
preocupación mundial que fundamentóla Convenciónde 1948, no pueden
excluir de su tipificación hechos como los imputados en esta casua. El
sentido de la vigencia de la necesidad sentida por los países partes del
Convenio de 1948 de responder penalmente al genocidio, evitando su
impunidad, por considerarlo crimen horrendo de Derecho Internacional,
requiere que los términos “grupo nacional” no signifiquen “grupo formado
por personas que pertenecen a una misma nación”, sino simplemente grupo
humano nacional, grupo humano diferenciado, caracterizado por algo,
integrado en una colectividad mayor. El entendimiento restrictivo del
tipo de genocidio que los apelantes defienden impediría la calificación
de genocidio de acciones tan odiosas como la eliminación sistemática por
el poder o por una banda de los enfermos de SIDA, como grupo
diferenciado, o de los ancianos, también como grupo diferenciado, o de
los extranjeros que residen en un país, que pese a ser de nacionalidades
distintas, pueden ser tenidos como grupo nacional en relación al país
donde viven, diferenciado precisamente por no ser nacionales de ese
Estado. Esa concepción social del genocidio –sentida por la
colectividad, en la que ésta funda su rechazo y horror por el delito- no
permitiría exclusiones como las apuntadas. La prevención y castigo del
genocidio, como tal genocidio, esto es, como delito internacional, como
mal que afecta a la comunidad internacional directamente, en las
intenciones del Convenio de 1948 que afloran del texto, no pueden
excluir, sin razón en la lógica del sistema, a determinados grupos
diferenciados nacionales, discriminándoles respecto de otros. Ni el
Covenio de 1948 ni nuestro Código Penal ni tampoco el derogado excluyen
expresamente esta integración necesaria.
Cabe igualmente plantear la tipificación de estos crímenes como
“crímenes contrala Humanidad”. Esta tipificación internacional surge con
el Estatuto del Tribunal de Nüremberg en 1946. Lo definía como “el
asesinato, la exterminación, la reducción a la esclavitud, la
deportación, y cualquier acto inhumano cometido contra la población
civil, antes o durante la guerra, o bien la persecución por motivos
políticos, raciales o religiosos.” En su resolución 95, de 11 de
Diciembre de 1946,la Asamblea Generaldela ONU“confirma los principios de
Derecho Internacional reconocidos por el Tribunal de Nüremberg y porla
Sentenciade ese Tribunal”. Como consecuencia, adquiere alcance universal
el Derecho creado por el Estatuto yla Sentenciadel Tribunal
internacional de Nüremberg. Estos se han convertido en parte del Derecho
Internacional consuetudinario. Así, la posterior tipificación
internacional del crimen de genocidio se debió a su consideración como
el más grande de los crímenes contrala Humanidadpor atentar al derecho
de un grupo a su existencia. El actual art. 607 bis de nuestro Código
Penal, introducido trasla Reformaoperada porla L.O.15/2003, tipifica
como crímenes de lesa humanidad la realización de determinados actos
graves contra las personas “como parte de una ataque generalizado o
sistemático contra la población civil o contra una parte de ella” y en
todo caso “por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o
colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales,
étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho
Internacional.” Evidentemente, si según los razonamientos anteriores,
los actos de exterminio y de represión cometidos por el bando franquista
y durantela Dictaduratienen encaje en la figura de genocidio, por ser
de clara y directa aplicación los supuestos fácticos y los razonamientos
jurídicos que han llevado con éxito a la consideración judicial de
hechos similares como tal delito de genocidio, con mayor razón cabrá en
todo caso su tipificación como crímenes contrala Humanidad, pues el
genocidio es el más grave de ellos, sin que sea preciso demostrar a
estos efectos el propósito de destrucción del grupo, bastando los actos
de persecución u hostigamiento represivo y sistemático del mismo.
Existe una tipificación a mi juicio muy clara como delitos de
tortura, teniendo esta conducta un carácter sistemático como política
oficial de los sublevados y luego represores. La gravedad de este
delito, desde el punto de vista del Derecho Internacional Humanitario,
llevó ala ONUa la aprobación en 1984 del Convenio contrala Tortura. Enél
se define la tortura como “todo acto por el cual se inflijan
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero,
información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a
esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos
por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, a instigación suya, o con su conocimiento o aquiescencia”.
Esta Convención fue ratificada por España en 1987. En el procedimiento
de extradición de Pinochet a España, se planteó la posibilidad de
considerar la desaparición forzada de personas como delito de tortura
psicológica, por el grave sufrimiento que esta situación ha producido y
sigue produciendo a los familiares.La Sentenciadela Corte
Inglesapermitiendo la extradición de Pinochet de 8-10-99 estableció que
“mientras que las desapariciones se refieran a la tortura, el efecto
sobre las familias de los desaparecidos entra en el campo de la tortura
psíquica”.
En cuanto a la tipificación de los hechos como delito de terrorismo,
creo que son plenamente aplicables los argumentos esgrimidos en el
proceso referente a las Dictaduras de Argentina y Chile. Los elementos
que definen el delito de terrorismo son, en cuanto al aspecto objetivo
del tipo, la realización de actos graves contra la vida, integridad o
libertad personal, dentro o en relación con una banda o grupo armado y
organizado que opera con cierta permanencia, siendo tales actos de
carácter ilegal (no permitidos por el ordenamiento interno) y, en cuanto
al elemento subjetivo, la finalidad de alterar el orden político o de
perturbar gravemente la paz social. En cuanto a los actos objetivos,
como hemos visto en el genocidio, no hay duda de que en el bando rebelde
y en la posterior represión dela Dictadurase produjeron, habiendo
grandes pruebas al respecto (basta acudir a cualquier investigación
histórica seria). Porla Fiscalíase discutió en aquel proceso (relativo a
las Dictaduras argentina y chilena) si se pueden considerar a las
Fuerzas Armadas de un país como una banda armada. Este argumento dela
Fiscalíacayó en el mayor de los ridículos, siendo rechazado por el Pleno
dela Sala Penaldela Audiencia Nacional.En efecto, cuando una
organización o institución oficial se aparta de sus funciones
institucionales, para las cuales está legalmente constituida, y se
dedica a la perpetración de actos delictivos, está claro que respecto de
tales actos pierde la consideración de organización institucional,
convirtiéndose en una banda ilegal armada. De modo que los militares que
cometieron las atroces violaciones de derechos humanos no actuaron como
representantes legítimos dela Institucióna la que pertenecían, sino
como delincuentes que utilizaron ilegalmente los recursos dela
Instituciónarmada, aprovechándose ilícitamente de ella. A este respecto
hay que hacer hincapié en que es requisito esencial del delito de
terrorismo la actuación ilegal, fuera de los cauces institucionales. En
el caso que nos ocupa hubo muchos casos de represión totalmente ilegal,
no sólo respecto de la legalidad democrática que los militares rebeldes
violaron, sino incluso tales actos criminales no estaban amparados por
la propia legalidad dela Dictadura. Encuanto al elemento subjetivo
(propósito de alterar o eliminar el orden político establecido) ,
también se alegó torpemente porla Fiscalíaen relación con el caso
argentino que el propósito de los golpistas era el de una mera
suspensión de tal orden, para subsanar las deficiencias y poder a
posteriori consolidarlo. Está claro para cualquier mentalidad
democrática que poner fin al funcionamiento del Parlamento y Gobierno
legítimos, acabar con la separación de poderes públicos, que pasaban a
concentrarse en Juntas Militares, y eliminar las garantías individuales
implica una finalidad de alteración del orden político democrático. Pero
es que además los actos clandestinos de represión alteraban el orden
institucional del Régimen dictatorial, al tener lugar prescindiendo
incluso de los cauces oficiales de represión (procesos sumarios y pena
de muerte). El tan citado Auto dela Audiencia Nacionalno dudó en
incardinar los actos investigados en aquel sumario como delitos de
terrorismo, al concurrir “las notas estructural (organizción estable),
de resultado (producción de inseguridad, turbación o miedo a un grupo o a
la generalidad de la población) y teleológica (entendida como de
rechazo del orden jurídico vigente), propias de la banda armada”.
Finalmente decía el Auto “como escribía Antonio Quintano Ripollés en los
años cincuenta uan forma de terrorismo que parece haber tenido una
lamentable tendencia a proliferar en nuestro tiempo, tan propicio a
todos los monopolios estatales, es el del terrorismo desde arriba, esto
es, el practicado por el Estado abierta o encubiertamente a través de
sus órganos oficiales u oficiosos, es claro que desborda el campo propio
del Derecho Penal interno, aunque pueda importar al internacional penal
en la dimensión de los llamados crímenes contrala Humanidado los
genocidas. Es sin duda el aspecto más vil del terrorismo, dado que
elimina todo riesgo y se prevale del aparato de la autoridad para
perpetrar sus crímenes bajo el ropaje de la autoridad y aún del
patriotismo”.
Es finalmente relevante la tipificación de estos hechos como crímenes
de guerra, codificados en las Convenciones de Ginebra de 1949,
ratificadas por España, que contemplan disposiciones a todo conflicto
armado, incluyendo los internos, para la protección de la población
civil y de los prisioneros, prohibiendo en cualquier tiempo y lugar
“atentar contra la vida y la integridad corporal de las personas”,
“malos tratos y torturas”, “toma de rehenes”, “atentar contra la
dignidad de las personas, en especial los tratos humillantes y
degradantes”.
Una vez establecido el marco de tipificación de los hechos por los
que se inició enla Audiencia Nacionalel proceso contra los crímenes del
fraquismo, pasamos a analizar los obstáculos que se han planteado para
su posible persecución penal.
En primer lugar, el relativo ala Leyde Amnistía de 1.977. Como ya se
argumentó porla UPFen el proceso referente a los crímenes de las
Dictaduras argentina y chilena, las diversas normas de impunidad que
impidían en dichos países la investigación judicial de los actos
denunciados, hay que dejar muy claro que son normas ilegítimas,
totalmente contarias al Derecho Internacional, como así lo han dejado
clarola Comisión Interamericanade Derechos Humanos y el Comité de
Derechos Humanos dela ONU, por violar la obligación internacional de los
Estados a asegurar el derecho fundamental de las víctimas de
violaciones de Derechos Humanos a obtener justicia y reparación. Ya la
resolución de Naciones Unidas de 3-12-73 proclamó que “los crímenes de
guerra y los crímenes de lesa humanidad donde quiera y cualquiera que
sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una
investigación, y las personas contra las que existan pruebas de
culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas,
enjuiciadas, y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas”. Una
de las razones fundamentales por las cuales se ha desarrollado un
Derecho Internacional con carácter obligatorio (ius cogens) para
reprimir los crímenes contrala Humanidad, ha sido la dificultad para una
persecución de esos crímenes a través de las jurisdicciones nacionales,
que habitualmente se dotan de normas de impunidad que impiden esta
persecución efectiva. Pues bien, en la medida quela Leyde Amnistía, en
cuanto impide la persecución penal de los citados crímenes de lesa
humanidad es contraria al Derecho Penal Internacional y a principios
esenciales del mismo, con fuerza de ius cogens, y que tal Derecho
Internacional ha sido recogido por nuestra Constitucion de1978 através
de los art. 10 y 96, debe entenderse derogada esta Ley porla
Constituciónen este concreto ámbito, sin necesidad de plantearse la
correspondientes cuestión de inconstitucionalidad. Como ha expuesto
Amnistía Internacional a este efecto, “no es posible que los Tribunales
españoles hayan asumido su competencia para investigar y perseguir los
crímenes más graves cometidos en varios países, en cuyas causas ha
sostenido la nulidad de las leyes de amnistía o prescripción, y se
abstengan de investigar crímenes similares cometidos en su propio país”.
Asimismo sostiene esta organización humanitaria que la invocación por
el Fiscal dela Leyde Amnistía de 1977 para frenar la investigación
“podría suponer el establecimiento de mecanismos de impunidad
incompatibles con la legalidad internacional respecto de crímenes
contrala Humanidad”. A este respecto, es de especial interés el
pronunciamiento colateral del famoso Auto del Pleno dela Sala Penaldela
A.Nya aludido, al decir que “las Leyes argentinas de punto final y
obediencia debida son aplicadas y determinan la exención de
responsabilidad que se declara, argumentándose que, aunque derogadas,
esas Leyes ya han operado sus efectos y mantienen virtualidad por el
principio de la ultractividad de la ley penal más benigna o favorable.
Con independencia de que dichas Leyes puedan tenerse por contrarias al
“ius cogens” internacional y hubiesen contravenido tratados
internaiconales que Argentina tenía suscritos, las indicadas Leyes
vienen a ser normas despenalizadoras…lo que ninguna virtualidad tiene en
los casos de extraterritorialidad de la jurisdicción de España por
aplicación del principio de protección o de persecución universal…”. El
ya citado dictamen del Instituto Max Planck concluye a estos efectos que
“la ilegalidad internacional de dichas leyes (despenalziadoras) resulta
del hecho de que el Derecho Internacional Público estblece obligaciones
de persecución y sanción para ciertas graves violaciones de los
Derechos Humanos, como asesinatos extrajudiciales, tortura y
desaparición forzada. El Derecho inerno de no sancionar ciertos delitos
termina, en principio, allí donde se opone a los deberes de persecución y
castigo del Derecho Público Internacional”.
También se ha invocado la prescripción de los hechos, dado el
transcurso de muchos años desde la comisión de los hechos hasta el
inicio del proceso abierto tras la denuncia que ha dado lugar al
proceso, que desde luego excede los palzos ordinarios de
prescripción. A este respecto, debe señalarse en primer lugar que en
1968 se aprobó porla Asamblea Generaldela ONUla Convención sobre la no
aplicación de la prescripción a los crímenes de guerra y los crímenes
contra la humanidad. Ahora bien, el hecho de que es en dicho año cuando
se declara en el Derecho Internacional escrito dicho principio, no es
obstáculo para considerar que dicho principio de imprescriptibilidad de
estos graves crímenes no existiera previamente en el Derecho
Internacional consuetudinario a través del llamado “ius cogens”, de modo
que este Tratado sería entonces la mera consagración o confirmación
escrita de un principio previamente existente mediante otras fuentes
normativas propias del Derecho Internacional. Así ha sido reconocido por
varias Sentencias trascendentales en este ámbito.
En relación con el famoso caso de Klaus Barbie, en 1985 el Tribunal
de Casación francés daba una definición de crimen contra la humanidad
que incluía el elemento de la imprescriptibilidad.
En 1997 el Tribunal Militar de Roma, que reconocía a Erich Priebke y
Karol Hass como responsables de los asesinatos de la llamada “Fosse
Arbeatina”, producidos durante la segunda guerra mundial por oficiales
nazis, declaró que la imprescriptibilidad de los crímenes contra la
humanidad es un principio general del ordenamiento internacional. Con
ello, el Tribunal italiano viene a decir que la imprescriptibilidaad no
proviene del Convenio de 1968, porque éste no es sino una “consagración
formal del principio de imprescriptibilidad de los crímenes en
cuestión”. Es decir,la Convenciónno habría hecho otra cosa que expresar
un principio ya afirmado por el Derecho Internaiconal consuetudinario.
La imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad se integra
en el pricipio de jurisdicción universal, que implica que estos graves
delitos son perseguibles en todo el mundo y en todo momento, cualquiera
que sea el lugar y el tiempo de su comisión, cualquiera que sea la
nacionalidad de los autores y de las víctimas.
Este principio propio del Derecho Penal Internacional se acoge en el
vigente Código Penal español en el art. 131.4 al establecer que “los
delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las
personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no
prescribirán en ningún caso”. También se recoge en el Estatuto del
Tribunal Penal Internacional Permanente de 1998 al declarar en su art.
29 que “los crímenes de la competencia dela Corteno prescribirán”.
De todo ello se infiere la inoponibilidad de la institución de la
prescripción para impedir la investigación y enjuiciamiento de estos
hechos.
Otro obstáculo alegado, en relación con los anteriores, es el
principio general del Derecho Penal de irretroactividad de la ley penal
desfavorable, oponiendo la aplicación de normas, no sólo escritas sino
incluso de ius cogens propias del Derecho Internacional a hechos
anteriores a su nacimiento. Es esencial el examen de esta cuestión. Si
conseguimos demostrar que para los crímenes de lesa humanidad, objeto de
preocupación por el Derecho Internacional, no rige este principio
tradicional del Derecho Penal, de modo que la sanción de estos crímenes
es independiente de la existencia de norma penal escrita en el momento
de su comisión, entonces se caen juntos todos los obstáculos planteados,
como una castillo de naipes.
Este punto fue objeto de tratamiento específico por el dictamen ya
citado del Instituto Max Planck. Así, al hablar de la prohibición de
retraoctividad (nullum crimen sine lege praevia), expone que “a nivel
del Derecho Internacional Público Penal este principio ya no requiere de
principios legales escritos para fundamentar una penalidad, sino que
–desde la jurisprudencia de Nüremberg- son suficientes los principios no
escritos pero reconocidos por el Derecho consuetudinario. Basta la
penalidad en el momento de perpetración de acuerdo con los principios
generales del Derecho reconocidos por la comunidad de naciones,
principio recogido en el art. 15.2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos”. Esa disposición quiere evitar la impunidad de
graves violaciones a los derechos humanos y/o a delitos
internacionales”. En efecto, este Tratado de 1966, tras recoger el
principio de legalidad penal para los Derechos internos, y la
irretroactividad de las leyes penales desfavorables, establece que “nada
de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena
de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse,
fueran delictivos según los principios generales del Derecho reconocidos
por la comunidad internacional”.
Este principio, nacido del Estatuto del Tribunal de Nüremberg para la
persecución de los crímenes de guerra y contra la humanidad cometidos
con anterioridad, parte de la gravedad de estos crímenes para todala
Humanidad, de modo que su persecución es obligatoria e indeclinable,
nunca puede escaparse a dicha persecución, que debe ser efectva y
radical, por lo que no puede hacerse depender de la tipificación previa
en la norma penal interna, máxime cuando la implementación de estos
crímenes normalmente se realiza desde el propio aparato del Estado, que
trata de dotarse lógicamente de impunidad.
A estos efectos, el Tribunal Constitucional alemán, en el caso de los
tiros mortales en el muro, ha aclarado que “la formalidad estricta de
la prohibición de retroactividad debe pasar a un segundo plano por
razones de justicia para facilitar la persecución y sanción penal de la
criminalidad estatal y gubernamental grave”.
Debe señalarse expresamente el caso de las detenciones ilegales con
desaparición, que en el Derecho Penal Internacional se ha tipificado
como “desapariciones forzadas”, y que tantola Declaraciónsobre
desapariciones forzadas dela Asamblea Generaldela ONUde 1992 comola
Sentenciainglesa sobre la extradición de Pinochet reconocen que la
desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y
le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia, así como que
constituye una violación de las normas de Derecho Internacional que
garantizan a todo ser humano el derecho a no ser sometido a torturas ni a
otras penas o tratos inhumanos o degradantes. Es decir, la desaparición
forzada es una forma de tortura, que se sigue cometiendo mientras no se
dé razón sobre el paradero de las personas desaparecidas, tratándose de
un delito de ejecución permanente, permaneciendo vigente el derecho de
los familiares a conocer el destino de la víctima. Así lo sostuvo el
Auto del Juez Baltasar Garzón de fecha 26-3-99 con éxito en el proceso
de extradición seguido en el Reino Unido contra Pinochet. Ello resulta
de especial significación en el caso de los crímenes franquistas, al
basarse en parte en casos de desapariciones de víctimas detenidas
ilegalmente, de cuyo paradero no se ha tenido noticia, y cuyos restos no
han aparecido nunca.
Se puede concluir, fundamentalmente, que si nuestras instituciones
jurisdiccionales decidieran definitivamente que procede la no
persecución de los crímenes de lesa humanidad cometidos por el
franquismo, amparándose en los distintos institutos jurídicos
examinados, España incumpliría la obligación internacional de
persecución real y efectiva de dichos crímenes, que, al estar por otra
parte sujetos al principio internacional de justicia universal, podrían
ser perseguidos por cualquier Tribunal extranjero que tuviera recogido
en su Derecho interno este principio de justicia universal, además de
dar lugar a la responsabilidad internacional de nuestro Estado por este
incumplimiento grave en materia de Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
César Estirado (Fiscal dela UPF)
http://www.upfiscales.com/info/comunicados/uh52.htm
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