El Gobierno de España tendrá que explicar en Ginebra, ante el
Comité contra las Desapariciones Forzadas (CED), sus decisiones
políticas para cumplir con la Convención Internacional para la
protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (en
adelante, la Convención), a instancias de Rights International Spain
(RIS) y la Asociación Española para el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos (AEDIDH), que aprecian fallos graves en el proceso,
ámbito y alcance materiales en un Informe preliminar remitido por
España.
Exhumaciones en una fosa de la guerra civil |
PERIODISTAS en español.org / 18-03-2013
RIS y AEDIDH han elevado sus propias
consideraciones porque consideran fundamental aportar al Comité
información adicional respecto a algunas cuestiones clave que
requerirían, “cuando menos, de una mayor clarificación” por parte de
España.
Guerra civil y franquismo
Ambas entidades señalan que en el ámbito
material del Informe, sobre la cuestión de la competencia del Comité y
la aplicación de la Convención, la posición del Gobierno de España es
que la obligación dispuesta en el artículo 29 de la Convención “se
aplica, solo y exclusivamente a “desapariciones forzadas” que sean
posteriores en su inicio al 23 de diciembre de 2010”, es decir, que
hayan comenzado con posterioridad a la entrada en vigor de la
Convención. De este modo, se descarta ya desde el inicio proporcionar
información alguna respecto a “los supuestos de desaparición forzada que
tuvieron lugar en España durante la guerra civil y el franquismo, así
como la necesidad de derogar o tener por inaplicable la Ley 46/1977, de
15 de octubre, de Amnistía”.
RIS y AEDIDH destacan como “llamativo” que
España no facilite información con carácter general sobre esas
desapariciones forzadas en la guerra civil y el franquismo y sí lo haga
sobre los casos relacionados con la apropiación de niños sometidos a
desaparición forzada, y además califique de “positivas” algunas
iniciativas que han llegado a los tribunales. En consecuencia, entienden
necesario que el Comité solicite información adicional al Estado sobre
por qué omite toda información sobre unos casos pero no sobre otros, si
ninguno de ellos ha sido “posterior en su inicio al 23 de diciembre de
2010”.
Según ambas entidades, “en el Informe no
sólo ni se menciona la situación de las personas (mayores de edad) que a
día de hoy permanecen en una situación de desaparición forzada, sino
que tampoco se indica absolutamente nada respecto al contenido de las
medidas legales aún en vigor respecto a esta cuestión (en un sentido
–como podría ser la Ley de 2007 por la que se amplían y reconocen
derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron
persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura-, ni en
otro –como sería el caso de la Ley de Amnistía de 1977 que ha seguido y
sigue aplicándose tras la entrada en vigor de la Convención); ni de las
decisiones judiciales que sobre este tema se han dado en España, a lo
largo de estos últimos años y también con posterioridad a la entrada en
vigor de la Convención”.
“A nuestras organizaciones les preocupa la
confusión por parte del Estado de la aplicabilidad del Derecho -la
Convención- y la competencia de un órgano concreto que supervisa el
cumplimiento del mismo” sostienen RIS y AEDIDH, que recuerdan el
artículo 24.5 de la Convención, que define la “obligación de continuar
con la investigación hasta establecer la suerte de la persona
desaparecida”; obligación que en ningún caso se encuentra limitada “sólo
y exclusivamente” a las desapariciones que comenzaron tras la entrada
en vigor de la Convención.
En casos como el español, en que todavía
hay muchas víctimas que sufren las consecuencias de las desapariciones
que comenzaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención,
así como de decisiones judiciales y medidas legislativas posteriores al
23 de diciembre de 2010, las dos organizaciones creen conveniente que el
Comité incida en la independencia de por un lado el ámbito material de
aplicación de la Convención, y de otro, el ámbito material de control
del Comité, porque “si los Estados no entienden bien esta diferencia se
vaciarán de contenido derechos básicos que la Convención tiene por
objeto garantizar, como son los relativos al fin de la comisión de un
hecho ilícito continuado/permanente, las reparaciones y el
esclarecimiento de la verdad; a los que se refería la entonces Alta
Comisionada de las Naciones Unidas Louise Arbour con ocasión de la
apertura a la firma de la Convención cuando señalaba que la tarea ahora
consistía en “asegurar que esa nueva Convención [fuera] rápidamente
aplicada para alcanzar los deseos y las demandas de justicia de las
víctimas y sus familias y para satisfacer su “derecho a la verdad”.
Recuerdan también que el Grupo de Trabajo
sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias ha recordado a España
en 2009 la obligación del Estado de investigar las desapariciones
forzadas del pasado que constituyeron crímenes de lesa humanidad, en
aplicación de la Declaración de 1992. Y de igual modo recuerdan que en
el último informe anual (2012) al Consejo de Derechos Humanos, el Grupo
destacó que toda investigación debería llevarse a cabo durante todo el
tiempo que la suerte o paradero de la persona desaparecida siga sin
resolverse; así como que una ley de amnistía no debería poner fin a la
obligación del Estado de investigar, perseguir y castigar a los
responsables de desapariciones forzadas.
Con estos argumentos, RIS y AEDIDH
consideran preciso que se solicite a España “información adicional sobre
por qué no remite ninguna información sobre la investigación pendiente
de los 150.000 casos de desapariciones forzadas (incluidos 30.000 niños)
que han sido puestos en evidencia por un órgano judicial (Auto del
Juzgado de Instrucción 5 de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de
2008) que además de hechos ilícitos continuados, constituyen crímenes de
lesa humanidad y, por tanto, son imprescriptibles, inderogables y no
susceptibles de amnistía o cualquier tipo de perdón”.
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